lunes, 27 de junio de 2011

DIA DEL PERIODISTA






El 27 de junio se celebra en Venezuela el Día Nacional del Periodista, en homenaje a la salida,  en 1918, del primer número de El Correo del Orinoco, creado por Simón Bolívar, con la colaboración de Germán Roscio, Zea, Palacio, Fajardo, Ramos, Francisco Soublette y Cristóbal Mendoza, entre otros.

Esta fecha fue acordada por la Asociación Venezolana de Periodistas en apoyo a la propuesta de Guillermo García Ponce, enviada en 1964 desde el Cuartel San Carlos donde estaba preso, acusado de rebelión militar, a Valencia donde se celebraba la cuarta Convención Nacional de la Asociación Venezolana de Periodistas (AVP), posteriormente sustituida por el Colegio de Periodistas de Venezuela (CPV) hoy Colegio Nacional de Periodistas (CNP), que acordó que el Día del Periodista se celebrara el mismo día en que salió por primera vez El Correo del Orinoco.

La propuesta de García Ponce fue rechazada al principio porque privaba un criterio conservador, que no aceptaba los cambios, por lo que siempre salía derrotado en las asambleas. Pero en esa oportunidad hubo un debate y la convención votó a favor de su tesis.

El Día Nacional del Periodista es realmente una fecha histórica, así lo asume el Colegio Nacional de Periodistas, constituido en 1976 por mandato de la primera Ley de Ejercicio del Periodismo (1972).

En diciembre de 1994, la vigente Ley de Ejercicio del Periodismo, ratificada en todas y cada una de sus partes por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en julio de 2004, lo mantiene en los siguientes términos: "Artículo 40.- El Día Nacional del Periodista Venezolano será el 27 de junio de cada año, en conmemoración del nacimiento de El Correo del Orinoco en 1818".

Son muchos los expertos en el área comunicacional, como Eleazar Díaz Rangel, profesor de Periodismo en la Universidad Central de Venezuela (UCV), actual director del Diario Últimas Noticias y autor del libro La Prensa Venezolana en el Siglo XX,  que opinan que en Venezuela hacer periodismo es todavía posible, pese a la alta confrontación política que viven los venezolanos.

En la actualidad hay en el país la más absoluta libertad de prensa en lo relacionado con la acción gubernamental.

Destaca Rangel que el periodismo ha evolucionado de tal forma en nuestro país, que presenta nuevas ventajas como los avances tecnológicos para mejorar la información, como por ejemplo Internet y deficiencias como falta de correspondencia con los principios éticos y particularmente con una norma irrenunciable que es la búsqueda de la verdad.

domingo, 26 de junio de 2011

notarias



INTRODUCCIÓN



En cualquiera los  actos o negocios jurídicos, el notario redactará el documento en la forma apropiada y ajustándolo a la legislación vigente. Lo autorizará con todas las formalidades necesarias, y le entregará una copia auténtica para que le sirva de título indiscutible en cualquier sitio que le presente. Entonces, el Notario le cobrará sus honorarios, que serán precisamente ni más ni menos que los que tiene establecido el Gobierno. El importe será el mismo tanto si ha habido consulta previa, como si ha acudido al despacho suficientemente informado y no ha necesitado ningún tipo de asesoramiento, que es gratis, y además el notario informa con absoluta imparcialidad, velando por que todos los que firmen una escritura conozcan su contenido y consecuencias.










Notaría
Definición
Es una entidad de creación legal, es decir, que el gobierno nacional a través del Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia disponen su creación.
Carece de personería jurídica y su representación se ejerce a través del Notario, como persona natural.
Definición De Notario
Según cita la Ley De Registro Publico Y Notariado en su Artículo 67. Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fé pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los

Art. 10 del Reglamento De Notarias Públicas

a) Autenticar documentos e intervenir en el reconocimiento de éstos, cuando ello se haga a las solas instancias del reconocedor o reconocedores;
b) Registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales;
c) Evacuar justificaciones para perpetua memoria, con excepción de las señaladas en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil;
d) Levantar protestos;
e) Intervenir en la apertura de testamentos cerrados;
f) Expedir copias certificadas exclusivamente de los documentos, y demás asientos que reposen en su oficina, siempre que las copias se soliciten por escrito con indicación de la clase de acto o de sus otorgantes, circunstancias éstas que se harán constar en la correspondiente nota de certificación. Se prohíbe a los Notarios expedir otras copias certificadas distintas de las aquí previstas;
g) Archivar, en los casos en que fuere procedente, los instrumentos privados a que se constare el artículo 1369 del Código Civil;
h) Archivar los documentos relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos;
i) Ejercer cualesquiera otras que les encomiende la Ley o los Reglamentos.


De las Obligaciones del Notario

Art. 11º- del Reglamento De Notarias Públicas

Los Notarios Públicos estarán obligados a prestar las funciones de su ministerio cuando para ello sean requeridos, salvo que se encuentren física o legalmente impedidos de hacerlo. Las autoridades de todo orden les acordarán su asistencia, y la fuerza pública estará obligada a auxiliarlos cuando ello sea necesario para el buen desempeño de su cargo.
Art. 12º- Las Notarías Públicas permanecerán abiertas los días laborables durante siete horas y media, y a las puertas del local se fijará un cartel que contenga la indicación precisa de las horas que se hubieren  señalado para el trabajo ordinario del despacho, así como la dirección particular del Notario claramente expresada.
Los Notarios Públicos distribuirán las horas reglamentarias en los distintos trabajos de la Oficina; pero en ningún caso, podrán señalar menos de la mitad del horario diario para presenciar el otorgamiento de documentos en el local de la Notaría respectiva.

Art. 13º- Los Notarios Públicos estarán obligados a presenciar el otorgamiento de los documentos que se les presenten, sea en el propio día o dentro de los tres siguientes, siempre que la parte interesada concurra en la oportunidad que al afecto se señale.

Art. 14º- Los Notarios Públicos están obligados a acatar y a dar fiel cumplimiento a todas las disposiciones emanadas del Ministerio de Justicia.

Art. 15º- Los Notarios Públicos están en el deber de mostrar a quien interese, los protocolos, índices, libros, documentos y planos, de su archivo, dentro del recinto de las Oficinas.A este respecto el Jefe del Archivo adoptará las precauciones y medidas tendientes a garantizar el buen orden y conservación de los archivos que tenga bajo custodia y será responsable de cualquier deterioro, extravío o pérdida que ocurra por causa de descuido o negligencia.

Art. 16º- Los Notarios Públicos están obligados a registrar, autenticar o reconocer los documentos presentados en el orden establecido en el artículo 24 de este Reglamento, siempre que se hayan liquidado y recaudado los derechos en la forma establecida en la Ley.

Art. 17º- Los Notarios Públicos están obligados a no retardar o diferir las autenticaciones, registros, reconocimientos y demás diligencias de su cargo. Igualmente están obligados a atender las solicitudes de copias certificadas, sin dilaciones ni retardos.




De las prohibiciones de los notarios

Art. 18º- Queda prohibido a los Notarios Públicos:
a) Autorizar documentos en los cuales sean parte, directa o indirectamente, ni aquellos en que aparezcan interesados, aun con el simple carácter de presentantes o apoderados, su cónyuge, ascendientes,
descendientes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La existencia de cualquiera de estas circunstancias hará que el Notario se considere legalmente impedido para actuar,
y en consecuencia, el Notario respectivo encargará, bajo su responsabilidad y para ese solo acto, al Jefe de Servicio – Revisor, y lo participará al Ministerio de Justicia.

b) Recibir del público, en razón de sus servicios, otras cantidades o emolumentos diferentes a las pautadas en el Arancel fijado por la Ley, ni redactar documento alguno por encargo de los particulares ni mezclarse en los contratos o actos de las partes, ni en los términos en que éstas redacten sus títulos o escrituras. Tampoco podrán hacerlo los empleados de las Notarías Públicas.

c) Efectuar el otorgamiento o archivo de escritos o documentos, cualesquiera que sea la forma de que se los revista, en que el otorgante u otorgantes calumnien o injurien autoridades, corporaciones o particulares, o protesten contra las leyes sancionadas.

d) Autenticar, registrar o reconocer documentos de liquidación, partición o adjudicación de herencias o legados, escrituras de donación, venta, permuta, cesión u otros contratos o actos relativos a bienes sobre los cuales tenga, por cualquier título, algún interés el Fisco Nacional, sin la presentación previa del certificado de solvencia o de liberación en el pago de impuesto, expedido conforme a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, o la autorización del Ministro de Hacienda a que se refiere el artículo 35 de dicha Ley, a menos que ya hubiere recibido para su archivo la copia a que se refiere el mismo artículo.

e) Autenticar o reconocer documentos mediante los cuales se traslade la propiedad raíz, sin la previa presentación de los certificados de solvencia del impuesto sobre la renta.

f) Autenticar o reconocer documentos sujetos a leyes especiales, tales como la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley de Venta de Parcelas, sin que se haya dado cabal cumplimiento a las respectivas disposiciones, en particular en cuanto se refiere al contenido del Documento de Condominio y  Documentos de Urbanización o Parcelamiento, según el caso, y a los títulos que se presenten para su registro.

g) Aceptar ni dar curso a documentos, poderes, renuncias, sustituciones o revocatorias que no estén escritos en idioma castellano, ni los que se encuentren en la situación prevista en el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, ni los comprendidos en alguna de las prohibiciones a que se refieren los ordinales 1º, 3º y 5º del artículo 40 de la Ley de Registro Público.

h) Ejercer las funciones de su cargo fuera de la jurisdicción territorial que les haya sido atribuida. Los actos o contratos autorizados en contravención al presente artículo tendrán plena validez, pero implicarán sanciones para el Notario infractor.

i )Ingresar personal a la respectiva Notaría que no haya sido incorporado previamente por el Ministerio de Justicia. A tal efecto, este Despacho fijará la dotación de personal correspondiente a cada Notaría, previo estudio de las necesidades existentes en cada una de ellas.

Art. 19º- En ninguna Notaría Pública podrán trabajar personas que tengan entre sí parentesco hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad.
Función Notarial
La función notarial puede conferirse concretamente como la actividad que despliega el Notario.
La función notarial se configura como la facultad de provocar la actividad del Notario.
Es así como se ha identificado la función notarial con las diversas actividades que realiza el Notario, con relación a la doctrina y en el marco de la legislación venezolana.
 La Función Notarial
En lo que respecta a la doctrina se ha precisado que los autores concuerdan que en un aspecto fundamental sobre la función notarial, y es que  opinan que la función notarial configura un conjunto de actividades. No descargan los autores la idea de acciones que realiza el Notario para evidenciar su función; ellos sostienen y discrepan al opinar que las actividades del Notario son de índole diferente.
La función notarial son los actos que practica el Notario, aunque sean de diversa naturaleza.
Fe Pública Notarial
La fe pública notarial es la fe pública que brindan los notarios conforme al primer párrafo del artículo 2 del Decreto Ley 26002 que establece que el Notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante el se celebren. Es decir, que los notarios dan fe de actos (entre los que podemos citar los siguientes actos: Poderes, Testamentos, entre otros) y contratos (entre los que podemos citar los siguientes contratos: compra ventas, arrendamientos, mandatos, donaciones, permutas, entre otros), que ante ellos se celebren y también expedir traslados de los instrumentos públicos protocolares, y a esta fe pública registral se le denomina fe pública notarial. La fe pública notarial es la fe pública que tiene mayor campo de aplicación.
Documento Notarial
 Se define como toda escritura, papel o documento, hecho de la manera mas conveniente, de acuerdo con las leyes, destinado a probar, justificar o perpetuar la memoria de un hecho o hacer constar alguna cosa.
El Documento Notarial En La Historia
En sentido general, podemos decir que documento es la expresión escrita y contentiva de determinados hechos y asuntos, puede ser público cuando es emitido por un funcionario público autorizado y el privado cuando es producido por un particular.

Los contratantes siempre necesitaron de un modo de probar sus cuerdos de voluntades. Así en los tiempos remotos encontramos que según las escrituras Cristiano-Judea en Gen. Capt. IX Vers. (9 al 17), cuando Dios hace un pacto con Noé, sus hijos, descendientes (9-11);Todo animal viviente, que está con vosotros de ave, animales, y de toda bestia de la tierra;pone como signo de prueba de su pacto de no destruir la vida con otro diluvio universal, al arco iris. Más adelante nos encontramos que en Gen. Abraham pone 7 corderos en testimonio de que cavó un pozo, lo cual constituye una interesante evolución, de la prueba testimonial. También en Gen. se edifica un túmulo de piedra en testimonio de una alianza y en XXXI-50 los mismos ponen a Dios por testigo.

Como se ve, los testigos fueron siempre elementos importantes en la de los negocios jurídicos. Posteriormente con la aparición de la escritura surge el documento, que se ha hecho en ladrillo, piedra, hojas de palmera. Papiros, cueros de vaca y de oveja, en pergaminos, o en tablillas de cera, constituyeron los nuevos medios de prueba.

Más tarde, ante la mala fe humana, se hizo necesario que el documento fuera emitido por medio de funcionarios autorizados al efecto (fedatarios) y que daban fe del negocio jurídico. Es entonces cuando surge el documento autentico, es decir, que tiene fe pública y que se basta a sí mismo como medio de prueba y hace plena fe.

Todo esto nos deja entender que, el documento ha sido de modo y manera de que pudo valerse el ser humano para configurar la evolución que a través de los años ha ido cumpliendo el desarrollo de la historia.

El hombre tuvo necesidad de perpetuar la ocurrencia de un hecho cualquiera a los fines de servirse de prueba del mismo desde que actuó frente a los demás, de conservar la prueba de cuanto había hecho en su relación con los demás. Esto es una necesidad que preexiste al documento y a la misma escritura.

Y es por eso que antes de que apareciera el documento, apareció el testigo como forma de probar lo realizado por el hombre. El testigo fue el primer medio de prueba de la humanidad en lo que se refiere a las convenciones de los hombres.

Primero fue el documento y luego el notario. El documento fue un hecho de el natural vivir de la humanidad. EL notario es un advenimiento si se quiere necesario para la redacción y valoración del documento.




Tipos De Documentos A Través De La Historia

Veremos que el derecho notarial es adaptado de acuerdo a las necesidades surgidas de la etapa histórica y al lugar en que nacen.

El notariado en sus inicios no se consideraba como figura jurídica, de tal modo que ni siquiera contaba con fe pública; ésta la adquirió a través del tiempo y por meras necesidades. Quienes ejercían esta función eran consideradas como personas que eran capaces de leer y escribir y que auxiliaban al rey o a algún funcionario de un pueblo para redactar textos.

Los notarios en la antigüedad no eran conocidos con ese nombre, sino por el de escribas. La función del notario tuvo gran relevancia principalmente en dos pueblos, el hebreo y el egipcio; que era en donde se les conocía con el nombre de escribas.

Por lo general, los reyes y funcionarios públicos del pueblo hebreo no sabían leer y escribir, es por esta razón que se auxiliaban de los escribas para realizar sus funciones.

Esta función fue colocándose paulatinamente dentro de las funciones de la administración pública de ese pueblo, lo cual es el antecedente más remoto de las funciones notariales que conocemos actualmente.

En el pueblo hebreo se conocieron varias clases de escribas, de los que suele afirmarse que ejercían fe pública, sin embargo, no la ejercían de propia autoridad, sino que esta dependía de la persona de quien el escriba dependía. Tal parece que la razón principal por la cual eran requeridos sus servicios era por sus conocimientos caligráficos, por tal razón no se considera al escriba hebreo como un verdadero notario.

En estricto sentido, lo que daba eficacia a los actos era el testimonio que realizaban los escribas.

Lo anterior nos hace ver que las funciones fundamentales del escriba y el notario actual tienen gran parecido, ya que ambos redactan actos jurídicos y les dan la notoriedad oficial que la organización en que viven les permite.

En el caso del pueblo egipcio, la función del escriba era similar a la del pueblo hebreo; sin embargo, el escriba egipcio además de saber leer y escribir se le denominaba al consejero del Faraón, al sacerdote, al magistrado, al funcionario y al doctor.

Cabe mencionar que entre los egipcios prevaleció el registrador sobre el escriba, en cambio con los hebreos, este último fue el que se impuso sobre el primero. Con relación a los sacerdotes, los escribas tenían un carácter semejante al del notario profesional, el cual se encargaba de redactar correctamente los contratos; pero estos se auxiliaban a su vez del magistrado, el cual autenticaba los actos que realizaba el escriba sacerdote, lo hacía a través de la imposición del sello del magistrado, en virtud de lo cual el documento que era hasta entonces privado, se le daba el carácter de público.
Debido a que el papiro egipcio es lo más parecido a nuestro papel; más aún que el ladrillo babilónico o la tabla encerada romana, se considera como el antecedente más antiguo de la forma de nuestros documentos.

El escriba egipcio fue fundamentalmente un funcionario burocrático indispensable en la organización en que la administración se apoyaba en los textos escritos.



Los documentos más conocidos de la antigüedad son:

· El documento oral.
· El documento monumental.
· El documento escrito.
· El documento casero.

Documento Oral

El documento oral resulta de la transmisión de los acontecimientos referidos al ser humano.

La transmisión de los acontecimientos tiene distintas formas de efectuarse, el más antiguo fue la transmisión por vía del lenguaje, puramente oral.

Los pueblos documentaron oralmente el conocimiento que en forma genérica pudiera obtener la población de los acontecimientos que acontecían.

En un comienzo, para que hubiera certeza de los hechos y actos que ocurrían, se requería el conocimiento de toda la población. Era el pueblo todo constituido en testigo de la verdad del acontecimiento.

Ya que los hechos que se transmitían de boca a boca, trascendiendo a través de los siglos con la explicable inseguridad devenida de esta forma tradicional.

Documento Monumental

El documento monumental ofrece sobre todo las civilizaciones que aparecen en lo que hoy es Egipto, una amplísima gama de ejemplares.

Por la firmeza de los documentos monumentales que encierran en ellos mismos la descripción de etapas históricas por vía de signos y de los textos que en ellos se encuentran estampados.

Documento Escrito

Es ya el testimonio escrito que adquiere una valoración especial en cuanto a la posible exactitud de su contenido.

El documento escrito deja la posibilidad de dejar impreso, con un criterio más exacto, lo que se ha convenido. Y todo documento escrito requiere su redactor.

Mientras más profundizamos en la antigüedad, más precisa es la intervención de un redactor como simple consecuencia de que la aptitud de conocimientos como para poder escribir estaba limitada a muy pocos.

Precisamente por eso es que se tuvo la necesidad de que en las comunidades que existía la institución del notariado, se establecieran las personas que debían escribir las cosa por las personas que no lo podían hacer.

Y aparecieron en distintos pueblos diversos personajes a los que se ha tratado de situar como los antecedentes del notario moderno.

Las funciones notariales en su origen romano carecían de la facultad de autenticación, al amparo del poder del imperio que se confiere al Pretor. A lo largo de la existencia del Derecho Romano hubo una multitud de personas a quienes de modo parcial estuvo encomendada la función notarial.

En Roma la función notarial estuvo atribuida y dispersa a multitud de oficiales públicos y privados, pero sin que todas las atribuciones de estas personas se reunieran en una sola.


Se conocen cuatro personas que eran los más característicos de la antigua Roma y ejercían funciones del tipo notarial, y eran el escriba, el notarri, el tabularius y el tabellio. Sin embargo el Maestro Giménez-Arnau se refiere a diversos autores quienes hablan de personas conocidas como tabellio, cursor, amanuensiis, cognitor, acturarius, axeptor, logofraphis, numerarius, entre otros.

"Esta variedad de nomenclatura no prueba, en definitiva, sino que la función notarial está dispersa y atribuida a multitud de variados oficiales públicos y privados, sin que originariamente se reúnan todas las atribuciones en una sola persona".

Los escribas acompañaban a los pretores romanos que enviaban a provincia, su función consistía en extender las actas, escribir los decretos y custodiar en los archivos las cuentas del Estado.

Desempeñaban el oficio de escribanos al lado de las autoridades constituidas y daban fe de los actos de éstos. Por las características de estos funcionarios podrían ser los antecesores de los que actualmente desempeñan fe pública administrativa, incluso la judicial, pero no así la notarial.

Al pasar el tiempo, la confianza pública con la que se encontraba investido el tabullarius fue desapareciendo al llegar el periodo de la decadencia económica, en la cual estas personas fueron víctimas de una gran opresión por parte del fisco. Por esta razón el tabullarius perdió su importancia en el Derecho Romano.

Con respecto a los tabulari el Maestro Giménez-Arnau comenta que estos "... desempeñaron funciones oficiales del censo y seguramente por el hábito en la custodia de documentos oficiales... se generalizaría la práctica de que se les entregara en custodia los testamentos, contrato y actos jurídicos que los interesados estimaban debían guardarse con la prudencia debida para que, en su día, produjeran efectos".

En Roma se conocieron las formas verbales de contrato. Los contratos que existían eran los verbis y los litteris.

El contrato verbis se caracterizaba por la especial solemnidad de palabras que debían pronunciarse so pena de nulidad del contrato.

El litteris se apuntaba en determinadas enunciaciones hechas por escrito.

Entre los romanos también existían los contratos que quedaban perfeccionados con la entrega de la cosa objeto del contrato.

Los contratos reales eran el mutuo, el depósito y la prenda.

También encontramos los contratos consensuales, que se originaban con el acuerdo de las partes, y de los cuales fueron típicos la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.

El hábeas juris civilis comprende el código, el digesto, las instituciones y las novelas.

Finalmente, en el proceso histórico del notariado, la declaración del testigo fue sustituida gradualmente por el valor probatorio del documento notarial mancipación.


ESPAÑA

Diversos historiadores comentan que se distinguen seis periodos en España en donde se da el nacimiento y la evolución del notariado. Según Otero y Valentín el Primer periodo comprende desde la independencia de Roma hasta el siglo XIII. Se le atribuye a Casiodoro, quien era senador del rey godo Teodorico, una distinción entre las funciones de los jueces y las de los notarios; estableció que los jueces solamente fallaban en las contiendas, es decir, eran quienes decidían a quién le correspondía el derecho; En tanto que los notarios tenían por objeto prevenir dichas contienda.
En el año 600 surgen las 46 fórmulas visigóticas, que pertenecían al Primer periodo. Estas fórmulas establecían cuáles eran los órganos necesarios para la formación de instrumentos públicos: los otorgantes y los testigos presenciales, que podían ser hasta doce. El escriba presenciaba, confirmaba y juraba en derecho lo cual implicaba un principio de fe pública, ya que el juramento solo se otorgaba para que la afirmación fuera creída por aquellos quienes no la escuchaban o no estaban presentes.
En el año 641 se promulgó el Fuero juzgo "Primer Código General de Nacionalidad Española", según el cual los escribanos se dividían en escribanos del pueblo y comunales.

En esta época solamente se permitía escribir y leer las leyes a los escribanos, con el fin de evitar el falseamiento tanto de su promulgación como de su contenido.

El Segundo periodo comprende desde el siglo XIII al siglo XV. En este periodo se determinó que la función fuera pública. Es entonces cuando surgen las leyes de don Alfonso X, El Sabio: el Fuero Real y las Siete Partidas.

El Fuero Real nace en 1255; establecía entre otras cosas la obligación de otorgar testamento ante escribano. Se consideraba a los escribanos como auxiliares de los intereses de los particulares; se acostumbraba que tomaran notas de los documentos que redactaran o de aquellos en que intervenían.

Estas notas servían de respaldo en caso de que el documento original se extraviase o no fuese lo suficientemente fehaciente, de esta manera se podía recurrir a la nota y verificar su veracidad.
En el Código de las Siete Partidas se obligó a los escribanos a inscribir las mencionadas notas en el libro conocido como registro en donde se hacía remembranza de los hechos de cada año.
En este segundo periodo se afirma que los instrumentos o cartas solamente acreditaban lo que se celebró, por lo que no son más que actas. Es decir que el escribano solo era un medio para garantizar una prueba del hecho de celebración del acta y que la voluntad de los otorgantes era la que imperaba.

Posteriormente en 1348 surgió el Ordenamiento de Alcalá en Alcalá de Henares dado por el rey don Alfonso XI, con el cual se buscaba coordinar las leyes y conciliar los sistemas de costumbres jurídicas.

ÉPOCA PRECORTESIANA


En 1492 la América descubierta por Cristóbal Colon estaba compuesta por diversos pueblos cuyos conocimientos astronómicos, agrícolas, comerciales, arquitectónicos, entre otras habilidades les permitió desarrollarse culturalmente unos más que a otros.

La escritura que utilizaban era ideográfica debido a que no contaban con un alfabeto fonético, de este modo hicieron constar varios acontecimientos, tales como simples noticias, el pago de tributos y las operaciones contractuales. Entre los pueblos que conformaban la región de la República Mexicana estaban los aztecas, toltecas, mixtecos-zapotecas, otomies y mayas.

El pueblo azteca se caracterizó por ser uno de los más conquistadores y por imponer su sistema de vida a los demás pueblos que eran sometidos por él. Se sabe que este pueblo se asentó en Tenochtitlan, antes de la conquista española.

En esa época no existía la figura del notario o del escribano como lo hemos estudiado con anterioridad en la presente tesis. Existía un funcionario que se le compara con el escriba egipcio, se llamaba Tlacuilo.

El maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo nos explica la función del Tlacuilo, que era la de redactar y relacionar hechos así como asesorar a las partes contratantes cuando se necesitaba realizar una operación, pero no tenían el carácter de funcionarios públicos ni de fedatarios.

"El Tlacuilo, era el artesano azteca que dejaba constancia de los acontecimientos por medio de signos ideográficos y pinturas, con lo que se guardaba memoria de ellos de una manera creíble".

Como podemos darnos cuenta, el Tlacuilo se basaba en signos y dibujos para plasmar de esta manera los acontecimientos que se le presentaban y de este modo subsistían en el tiempo. El Tlacuilo es por lo tanto el antecedente en México de lo que actualmente conocemos como la figura del notario.


ÉPOCA DE LA CONQUISTA


Durante la época de la Nueva España el conquistador español Hernán Cortés encontrándose ya en tierras americanas, solicitó en Santo Domingo una escribanía del Rey con resultados desfavorables, sin embargo más tarde se le otorgó la Escribanía del Ayuntamiento de Asúa, donde practicó las cuestiones del Notariado que tanto le atraían, durante un periodo de cinco años. Más tarde en 1512 Cortés obtuvo una escribanía durante el gobierno de Diego Velázquez en recompensa a su valor en el campo de batalla.

Cortés estaba consciente del papel que le correspondía desempeñar a los escribanos, ya que estaba familiarizado con las leyes que aplicaban estos, por esta razón el conquistador se hizo acompañar por un escribano en todas sus hazañas y empresas guerreras. De hecho, Bernal del Castillo comenta que cuando Cortés llegó a Tabasco por la desembocadura del Río Grijalva le pidió a Diego de Godoy escribano del Rey que lo acompañara, y que requiriese de paz a los aborígenes, quienes rechazaron el requerimiento, con lo cual provocaron ser dispersos por sus enemigos. Fue entonces cuando Cortés toma posesión de la tierra de Tabasco ante el mencionado escribano Diego de Godoy.

Durante la conquista, los escribanos dejaron constancia escrita de la fundación de ciudades, de la creación de ciudades, entre otros acontecimientos de relevancia para la historia de esa época.

Cabe mencionar que entre los integrantes de la expedición realizada por Colón, se encontraba Rodrigo de Escobedo, escribano del consulado del mar, quien se encargaba de llevar un diario de la expedición, registrando el tráfico de las mercancías, hechos sobresalientes y la actividad de la tripulación.
El Documento Notarial Actual

En sentido jurídico el documento es el papel escrito y por lo general firmado para hacer constar un hecho o acto. En el sentido estricto es el producto de un acto humano, perceptible, que sirve de prueba histórica, indirecta o representativa de un hecho o acto.

El documento notarial es una subespecie del documento, que se caracteriza y se diferencia por su autor: el notario. El notario en tal caso procede a darle al documento forma y autenticidad, caracterizándose, además, por su corporalidad, causalidad, especialidad, y temporalidad.















Bibliografía


  • Pineda Corredor, Carlos Humberto. Derecho Notarial I.
  • Publicaciones Monfort, S.R.L. Venezuela, 1996
  • Yanes, Antonio Rafael. El Registro Inmobiliario y el notariado en Venezuela. Editores Grafiunica. Caracas, Venezuela.
  • Reglamento De Notarias Públicas
Decreto Número 1.383 – 6 de Enero de 1976
  • Ley de Registro Público y  Notariado
  • Gaceta 5556 del 13 de noviembre del 2001.